Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 13
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 13. Se considerarán coposesores, para efectos de esta Ley, a las personas físicas y morales que
acrediten tener derechos en la posesión indivisa denominada "colonias agrícolas estatales" y/o "mancomunes
agropecuarios". Se entiende como posesión exclusiva a toda extensión de tierra de las colonias y
mancomunes, limitada y circunscrita en los títulos, documentación legal y/o posesión respecto de las cuales
los coposesores acrediten haber ejercido su uso y disfrute hasta la fecha de expedición de la presente Ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COLONIZACION. (s/clave)
- COLONIZACION, FALTA DE LEGITIMACION PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE PROPIEDADES SUJETAS AL REGIMEN DE. (s/clave)
- COLONIAS AGRARIAS. NO LES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL AMPARO AGRARIO. (3a. I/93)
- COLONIAS AGRARIAS. NO LES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL AMPARO AGRARIO.- (161)
- COLONIZACION. PREDIOS QUE HAN SIDO COLONIZADOS Y TIENEN TITULOS DE PROPIEDAD EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA. PROCEDENCIA DE (1098)
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