COLONIZACION.
De los artículos 2o., 3o., 4o. y 8o. de la Ley Federal de la Colonización, se infiere que la propiedad agrícola privada, no sólo puede ser colonizada a solicitud de sus propietarios, sino que como se expresa en el inciso II del citado artículo 4o., puede quedar sujeta a las prevenciones de la ley, cuando no existan tierras propiedad de la nación o del Banco de Crédito Agrícola y tampoco se encuentren terrenos de los comprendidos en la fracción I de ese precepto, o sea aquellos que son propiedad de particulares que hayan solicitado su colonización, quedando exceptuados solamente aquellos en que se haga una debida explotación agrícola, y que constituyan una unidad agrícola industrial que realice sus actividades de acuerdo con la técnica moderna y que estén explotados por administración directa en más de un 50% de los terrenos útiles, para cada forma de aprovechamiento. Y aun cuando es verdad que en el caso de declaraciones hechas por la Secretaría de Agricultura y Fomento sobre que una propiedad particular queda sujeta a la Ley de Colonización, se da oportunidad al propietario para que colonice por su cuenta, o en combinación con otras entidades, el hecho es que, conforme al artículo 6o. de la citada ley, si el propietario no hace uso de la franquicia a que se alude, el gobierno Federal está capacitado, para decretar la expropiación de las tierras en la extensión necesaria para los fines de colonización que persigue. Ahora bien, a más de que la propiedad privada puede ser objeto de colonización forzosa, el artículo 8o., también ya citado, no supedita la realización del proyecto a la circunstancia de que las tierras sean de determinada calidad y a la condición de que alcancen una extensión determinada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328044-82ac6eba/colonizacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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