Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 12
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12. Por su naturaleza, las acciones afirmativas, medidas de inclusión, medidas de nivelación,
legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de
terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de lograr condiciones de igualdad sustantiva de
oportunidades de las personas o grupos, no se considerarán conductas discriminatorias.
Tampoco, se consideraran actos discriminatorios, los que por su naturaleza, no tengan el pro pósito de
anular o menoscabar los derechos y la igualdad de oportunidades, ni atentar contra la dignidad humana
o se sustenten en un trato diferenciado, distinto o restrictivo, basado en la afiliación a una dependencia u
organización, en capacidades intel ectuales, conocimientos especializados o habilidad física para
desempeñar una actividad determinada, en la exigencia y cumplimiento de requisitos académicos y de
evaluación para acceder a una institución o dependencia o permanecer en ella y las que se rela cionen
con el ejercicio de los derechos y facultades entre las y los ciudadanos en el Estado.
No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad
sustantiva de oportunidades de las personas o grupos. Tam poco será juzgada como discriminatoria la
distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo
de derechos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES. (I.8o.C.41 K (9a.))
- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. (P./J. 9/2016 (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. (1a. XLIII/2014 (10a.))
- DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO DE ACCESO AL EMPLEO. TIENE COMO PRESUPUESTO LA PRUEBA DE LAS APTITUDES O CALIFICACIONES PARA SU DESEMPEÑO. (I.4o.C.295 C)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A L (1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.))
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