Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 17
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. Las autoridades del Gobierno del Estado encargados de la administración y procuración de
justicia, así como las autoridades municipales con funciones de arresto, investigación de faltas
administrativas, conciliación y solución de conflictos, en el ámbito d e su competencia, se obligan a
adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas, grupos y comunidades en condición de
vulnerabilidad, tengan acceso a la atención y resolución de sus investigaciones y controversias, en
condiciones de igualdad y no discriminación, debiendo proporcionarles, en los términos de la legislación
aplicable, protección, asistencia legal y psicológica gratuita, intérpretes y traductores a quienes lo
requieran, velando por sus derechos en los procedimientos legales en los que sean parte.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES DEL JUZGADOR EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL. (I.3o.C.3 K (10a.))
- ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR ESE DERECHO HUMANO SUPONE LOGRAR UNA SENTENCIA ÚTIL Y JUSTA. (I.3o.C.30 K (10a.))
- ACCION PENAL. (s/clave)
- POLICIA, SUS INVESTIGACIONES NO INVADEN FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. (I.4o.A. J/1 (10a.))
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