Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 19
Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. Las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, Entidades
Estatales y Municipales y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia,
deberán adoptar las acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a
favor de la igualdad de género, la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación
de las mujeres, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes:
I.- Impulsar la creación, fortalecimiento y consolidación de centros de atención y apoyo integral a las
mujeres;
II.-. Incentivar la educación mixta, fomentand o el acceso y permanencia en el sistema educativo de
las mujeres, en todos los niveles escolares;
III.- Ofrecer información completa y actualizada, sobre salud sexual y reproductiva a efecto de
asegurarles el acceso a la misma, en condiciones de igualdad;
IV.- Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos,
estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social, las condiciones para la atención obligatoria
de las mujeres que lo soliciten;
IV Bis. Promover, vigilar, fomentar y asegurar el derecho de la mujer de alimentar a sus hijas o hijos a
través de la lactancia en espacios públicos, privados y laborales promoviendo en todo momento el
respeto y dignidad humana de la mujer y el interés superior del menor;
V.- Procurar la creación de Centros de Desarrollo Infantil y Guarderías, asegurando el acceso a los
mismos para las hijas e hijos de madres trabajadoras;
VI.- Impulsar la armonización de la legislación local, de modo que los lineamientos de los
Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por México, en materia de violencia y no
discriminación en contra de las mujeres, se integren en la legislación vigente en el Estado;
VII.- Auspiciar la participación política de la mujer y el derecho al sufrag io activo o pasivo, la
elegibilidad y el acceso a cualquier cargo o función pública en el Estado;
VIII.- Fomentar la libre elección del empleo e incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y
ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de gravidez, maternidad, responsabilidades familiares,
estado civil, origen o identidad indígena, o cualquier otro que limite el ejercicio pleno de sus derechos;
IX.- Establecer en igualdad de condiciones, la remuneración, prestaciones y condiciones laborales
para el trabajo de igual valor;
X. Establecer mecanismos legales que posibiliten la inmedia ta protección de las mujeres en
situación de discriminación;
XI. Crear licencias de paternidad, homologar condiciones de derechos y prestaciones para los
grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad; y
XII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO DISCRIMINA A LOS MENORES DE EDAD POR RAZÓN DE SU SEXO. (2a. CXXXIX/2016 (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- DERECHO DE LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Y A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALES, CONSTITU (1a. CCC/2018 (10a.))
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
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