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Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion

Artículo 19

Ordenamiento: Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-08-06

Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 19. Las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, Entidades

Estatales y Municipales y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia,

deberán adoptar las acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a

favor de la igualdad de género, la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato y la no discriminación

de las mujeres, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes:

I.- Impulsar la creación, fortalecimiento y consolidación de centros de atención y apoyo integral a las

mujeres;

II.-. Incentivar la educación mixta, fomentand o el acceso y permanencia en el sistema educativo de

las mujeres, en todos los niveles escolares;

III.- Ofrecer información completa y actualizada, sobre salud sexual y reproductiva a efecto de

asegurarles el acceso a la misma, en condiciones de igualdad;

IV.- Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos,

estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social, las condiciones para la atención obligatoria

de las mujeres que lo soliciten;

IV Bis. Promover, vigilar, fomentar y asegurar el derecho de la mujer de alimentar a sus hijas o hijos a

través de la lactancia en espacios públicos, privados y laborales promoviendo en todo momento el

respeto y dignidad humana de la mujer y el interés superior del menor;

V.- Procurar la creación de Centros de Desarrollo Infantil y Guarderías, asegurando el acceso a los

mismos para las hijas e hijos de madres trabajadoras;

VI.- Impulsar la armonización de la legislación local, de modo que los lineamientos de los

Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por México, en materia de violencia y no

discriminación en contra de las mujeres, se integren en la legislación vigente en el Estado;

VII.- Auspiciar la participación política de la mujer y el derecho al sufrag io activo o pasivo, la

elegibilidad y el acceso a cualquier cargo o función pública en el Estado;

VIII.- Fomentar la libre elección del empleo e incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y

ascenso en el mismo, sin condicionarlo a pruebas de gravidez, maternidad, responsabilidades familiares,

estado civil, origen o identidad indígena, o cualquier otro que limite el ejercicio pleno de sus derechos;

IX.- Establecer en igualdad de condiciones, la remuneración, prestaciones y condiciones laborales

para el trabajo de igual valor;

X. Establecer mecanismos legales que posibiliten la inmedia ta protección de las mujeres en

situación de discriminación;

XI. Crear licencias de paternidad, homologar condiciones de derechos y prestaciones para los

grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad; y

XII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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