Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 20
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán a doptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la no
discriminación y la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato, de las niñas, niños y adolescentes,
entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
I.- Instrumentar programas de atención integral a su salud, para hacer efectivos sus derechos
humanos;
II. Impartir educación para la igualdad y la diversidad, la preservación de la salud, el conocimiento
integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad y maternidad responsable y el respeto a
sus derechos humanos y no discriminación;
III.- Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, con especial énfasis a menores con
discapacidad o pertenecientes a grupos o comunidades indígenas;
IV.- Promover las condiciones necesarias, para que las y los menores de edad puedan convivir con
sus padres, parientes o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar, para personas
migrantes y privadas de la libertad;
V.- Preferir en igualdad de circunstancias para el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios,
a las personas que tengan a su cargo menores de edad y a los menores en situación de pobreza y
marginación;
VI.- Alentar la produc ción y difusión de libros para niños y niñas con contenidos relativos a sus
derechos humanos, así como en lenguaje accesible a quienes presenten alguna discapacidad o
pertenecientes a un grupo o comunidad indígena;
VII. Promover la creación de instituciones, que tutelen a los menores privados de su medio familiar,
incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de toda me nor víctima de
abandono, explotación o malos tratos;
IX. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas;
X. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física y comunicaciones en escuelas;
XI. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información;
XII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la igualdad y
no discriminación;
XIII. Desarrollar políticas contra la discriminación por motivos de edad;
XIV. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el
objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y
XV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN APELACIÓN TRATÁNDOSE DE INTERESES DE MENORES O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). (XXIX.2o.2 C)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES GRATUITOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO. LAS LEYES QUE ESTABLECEN EL DERECHO DE LOS ALUMNOS INSCRITOS EN ESCUELAS PÚBLICAS EN LOS NIVELES DE PREESCOLAR, PRIMA (I.4o.A.43 A (11a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS 10, 39, 57, FRACCIÓN VII, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL HACER REFERENCIA A LA "PREFERENCIA SEXUAL", (2a. CXL/2016 (10a.))
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