Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 21
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
sustantiva de trato y de oportunidades y la no discriminación de las y los adultos may ores, entre las
cuales deberán incluir de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes:
I.- Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en
la normatividad en la materia;
II.- Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas de capacitación y
fomento a la creación de empleos;
III.- Promover una cultura a fin de garantizar la integridad psicofísica, así como prevenir, atender y
eliminar el maltrato, violencia y explotación económica;
IV.- Establecer incentivos a las empresas que contraten a las personas adultas mayores;
V. Sensibilizar a los profesionales de la salud y de servicio social, sobre los derechos de las
personas adultas mayores, implementando campañas de solidaridad intergeneracional que combatan
prejuicios;
VI. Realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
VII. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas;
VIII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
IX. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;
X. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información; y
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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XI. Desarrollar políticas contra la discriminación por motivos de edad; y
XII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADULTOS MAYORES. LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DEBEN SALVAGUARDAR SUS DERECHOS Y SU DIGNIDAD HUMANA, EN TANTO SEA EVIDENTE QUE SU ESTADO DE VULNERABILIDAD PUEDE CONDUCIR A UNA DISCR (I.3o.C.289 C (10a.))
- ADULTO MAYOR. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TRABAJADOR TENGA ESA CATEGORÍA, NO CONLLEVA, POR SÍ MISMA, ESTIMAR EN TODOS LOS CASOS INVEROSÍMIL QUE PUEDA LABORAR TIEMPO EXTRAORDINARIO. (VII.2o.T.139 L (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA DENEGACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES, LA FALTA DE ACCESIBILIDAD EN EL ENTORNO FÍSICO Y LA RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SOLICITEN, (I.7o.A.154 A (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. (1a. XLIII/2014 (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
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