Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 23
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a fa vor de la no
discriminación y la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato, de las personas pertenecientes a un
grupo o comunidad indígena, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no limitativa,
las siguientes:
I. Establecer programas educativos que promuevan el intercambio cultural;
II. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a su inclusión laboral;
III. Generar un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en
todos los niveles y la capacitación para el empleo;
IV. Crear programas permanentes de sensibilización y capacitación para las personas que presten
sus servicios en el sector público, con contenidos relativos a la diversidad cultural, a efecto de que estos
les otorguen atención de calidad lo que les favorezca en el ejercicio de programas dirigidos a esta
población;
V. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación, incluidas las
tecnologías de la información y la comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas, en e l
marco de los derechos humanos;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
VI.- Procurar que en el marco de las Leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a las
personas indígenas, y tratándose de penas alternativas, se les imponga aquella distinta a la privativa de
libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de
conformidad con las normas aplicables;
VII.- Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean pa rte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando sus
derechos humanos;
VIII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua, usos y costumbres, respetando sus derechos
humanos; así como eliminar distinciones en los actos y documentos que expida la Oficina del Registro del
Estado Familiar, en razón de la lengua u origen étnico de la persona para realizar el trámite;
IX. Garantizar la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que participen todas las
personas pertenecientes a la comunidad de que se trate, g arantizando la protección de sus derechos
humanos sobre cualquier tipo de uso o costumbre que atente cont ra la dignidad e integridad humana y en
el que incluyan programas de enseñanza, transmisión intergeneracional e intercultural;
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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X. Fomentar e implementar programas públicos para modificar e inhibir prácticas consuetudinarias
que vulneren los derechos humanos;
XI. De acuerdo a la disponibilidad presupuestaría, difundir a través de textos, tecnología de la
información, medios audiovisuales, impresos e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos
de los programas, obras, servicios dirigidos a los puebl os y comunidades indígenas, en la lengua de sus
correspondientes beneficiarios;
XII. Reconocer que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier
asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la ge stión, servicios e
información pública en el Estado de Hidalgo;
XIII. Diseñar y distribuir las comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto,
licitaciones, entre otros, en lenguas indígenas;
XIV. Usar intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
XV. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas;
XVI. Desarrollar políticas contra la discriminación por apariencia;
XVII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
XVIII. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;
XIX. Crear módulos de atención a la ciudadanía en la lengua indígena que prevalezca en la región en
todas las instituciones públicas, para efecto de garantizar una atención incluyente y no discriminatoria; y
XX. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMI (4)
- ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMI (P./J. 128/2000)
- ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMI (467)
- ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMI (1)
- ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMI (3)
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