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Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion

Artículo 23

Ordenamiento: Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-08-06

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 23. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales

y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las

acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a fa vor de la no

discriminación y la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato, de las personas pertenecientes a un

grupo o comunidad indígena, entre las cuales deberán incluir, de manera enunciativa mas no limitativa,

las siguientes:

I. Establecer programas educativos que promuevan el intercambio cultural;

II. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a su inclusión laboral;

III. Generar un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en

todos los niveles y la capacitación para el empleo;

IV. Crear programas permanentes de sensibilización y capacitación para las personas que presten

sus servicios en el sector público, con contenidos relativos a la diversidad cultural, a efecto de que estos

les otorguen atención de calidad lo que les favorezca en el ejercicio de programas dirigidos a esta

población;

V. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación, incluidas las

tecnologías de la información y la comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas, en e l

marco de los derechos humanos;

Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.

VI.- Procurar que en el marco de las Leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a las

personas indígenas, y tratándose de penas alternativas, se les imponga aquella distinta a la privativa de

libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de

conformidad con las normas aplicables;

VII.- Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean pa rte, individual o

colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando sus

derechos humanos;

VIII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos por intérpretes y

defensores que tengan conocimiento de su lengua, usos y costumbres, respetando sus derechos

humanos; así como eliminar distinciones en los actos y documentos que expida la Oficina del Registro del

Estado Familiar, en razón de la lengua u origen étnico de la persona para realizar el trámite;

IX. Garantizar la promoción y respeto de tradiciones y costumbres en la que participen todas las

personas pertenecientes a la comunidad de que se trate, g arantizando la protección de sus derechos

humanos sobre cualquier tipo de uso o costumbre que atente cont ra la dignidad e integridad humana y en

el que incluyan programas de enseñanza, transmisión intergeneracional e intercultural;

Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.

Instituto de Estudios Legislativos.

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X. Fomentar e implementar programas públicos para modificar e inhibir prácticas consuetudinarias

que vulneren los derechos humanos;

XI. De acuerdo a la disponibilidad presupuestaría, difundir a través de textos, tecnología de la

información, medios audiovisuales, impresos e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos

de los programas, obras, servicios dirigidos a los puebl os y comunidades indígenas, en la lengua de sus

correspondientes beneficiarios;

XII. Reconocer que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier

asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la ge stión, servicios e

información pública en el Estado de Hidalgo;

XIII. Diseñar y distribuir las comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto,

licitaciones, entre otros, en lenguas indígenas;

XIV. Usar intérpretes y traductores de lenguas indígenas;

XV. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su

competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas;

XVI. Desarrollar políticas contra la discriminación por apariencia;

XVII. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la

igualdad y no discriminación;

XVIII. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con

el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;

XIX. Crear módulos de atención a la ciudadanía en la lengua indígena que prevalezca en la región en

todas las instituciones públicas, para efecto de garantizar una atención incluyente y no discriminatoria; y

XX. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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