Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 24
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación de las y los jóvenes, entre las cuales deberán
incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
I.- Prevenir, atender, disminuir y eliminar los factores de riesgo a los que están expuestas las
personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo;
II.- Crear programas de capacitación para el empleo, para su inserción en el mercado laboral y para
la creación de empresas;
III. Ofrecer y hacer accesible información completa y actualizada sobre salud y sexualidad, con
respeto a su orientación sexual, identidad o expresión de género, intimidad, libertad y seguridad personal;
Fracción reformada P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.
IV.- Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud sexual,
reproductiva, materna y perinatal
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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;
V.- Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos así como mejorar los
mecanismos de participación, acceso a la información y la libertad de expresión de las personas jóvenes;
VI.- Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así como el
respeto a las mismas;
VII. Promover campañas para garantizar la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia
identidad, la libertad y la seguridad de las personas jóvenes;
VIII. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas;
IX. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
X. Asegurar la educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo;
XI. Desarrollar políticas contra la discriminación por apariencia;
XII. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información;
XIII. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y
XIV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2023, AL NO REFERIR EXPRESAMENTE ALGUNA PARTIDA PRESUPUESTAL E (II.1o.A.55 A (11a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN PROMOVER SU DERECHO A LA EDUCACIÓN, PARA LOGRAR SU INCLUSIÓN EN TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. (I.10o.A.74 A (10a.))
- DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS TRANS. PARA GARANTIZARLO DE MANERA INTEGRAL ES NECESARIO IMPLEMENTAR MEDIDAS Y ACCIONES AFIRMATIVAS PARA SUPERAR BARRERAS HISTÓRICAS Y ESTRUC (I.24o.A.11 A (11a.))
- DERECHO HUMANO A LA CULTURA FÍSICA Y A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE. CORRESPONDE AL ESTADO VELAR POR QUE SE DESARROLLE CONFORME A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. (XVII.2o.C.T.2 CS (10a.))
- INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN V, Y 40 A 42 DE LA LEY PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PA (PC.VI.A. J/11 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-06)
Artículo 24. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamient os, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
sustantiva de trato y oportunidades y la no discriminación de las y los jóvenes, entre las cuales deberán
incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
I. Prevenir, atender, disminuir y eliminar los factores de riesgo a los que están expuestas las
personas jóvenes, generando condiciones para el ejercicio de sus derechos y su pleno desarrollo;
II. Crear programas de capacitación para el empleo, para su inserción en el mercado laboral y para
la creación de empresas;
III. Ofrecer y hacer accesible, información completa y actualizada, sobre salud y sexualidad, con
respeto a su identidad y preferencia sexual, intimidad, libertad y seguridad personal;
IV. Dar atención prioritaria a jóvenes embarazadas en todo lo relacionado con salud sexual,
reproductiva, materna y perinatal
;
V. Promover y difundir su participación informada en los asuntos públicos así como mejorar los
mecanismos de participación, acceso a la información y la libertad de expresión de las personas jóvenes;
VI. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones, así como el
respeto a las mismas;
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VII. Promover campañas para garantizar la libre manifestación de las ideas, el derecho a la propia
identidad, la libertad y la seguridad de las personas jóvenes;
VIII. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas;
IX. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
X. Asegurar la educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo;
XI. Desarrollar políticas contra la discriminación por apariencia;
XII. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información;
XIII. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias; y
XIV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
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