Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 25
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
sustantiva de oportunidades, de trato y la no discriminación de las personas en razón de su orientación
sexual, identidad y expresión de género, entre las cuales deberán incluir de manera enunciativa mas no
limitativa, las siguientes:
Párrafo reformado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.
I.- Asegurar el acceso a programas de salud, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas;
II. Diseñar e implementar programas con enfoque de derechos humanos y respeto a las diferencias;
III. Asegurar la educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo;
IV. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;
V. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
VI. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de
información;
VII. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas; y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO. NO ES FACTIBLE CONSIDERAR QUE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE ELLA, SE CUMPLE CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA. (XXII.11 K)
- QUEJA PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO. LA OMISIÓN DE RESOLVERLA CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL (I.4o.A.139 A (10a.))
- COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. AL NO TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE DICHO ORGA (VIII.4o.2 A)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO (29)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-06)
Artículo 25. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales
y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán a doptar las
acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad
sustantiva de oportunidades, de trato y la no discriminación de las personas que presenten diversa
orientación o preferencia sexual y forma de expresar su identidad de género, entre las cuales deberán
incluir de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes:
I.- Asegurar el acceso a programas de salud, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas;
II. Diseñar e implementar programas con enfoque de derechos humanos y respeto a las diferencias;
III. Asegurar la educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo;
IV. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con
el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;
V. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la
igualdad y no discriminación;
VI. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyend o acceso físico, de comunicaciones y de
información;
VII. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su
competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas; y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
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