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Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion

Artículo 25

Ordenamiento: Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-08-06

Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 25. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales

y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán adoptar las

acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad

sustantiva de oportunidades, de trato y la no discriminación de las personas en razón de su orientación

sexual, identidad y expresión de género, entre las cuales deberán incluir de manera enunciativa mas no

limitativa, las siguientes:

Párrafo reformado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.

I.- Asegurar el acceso a programas de salud, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas;

II. Diseñar e implementar programas con enfoque de derechos humanos y respeto a las diferencias;

III. Asegurar la educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo;

IV. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con

el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;

V. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la

igualdad y no discriminación;

VI. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de

información;

VII. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su

competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas; y

VIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.

Instituto de Estudios Legislativos.

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Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-06)

Artículo 25. Las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales y Municipales

y Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su respectiva competencia, deberán a doptar las

acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas de nivelación necesarias, a favor de la igualdad

sustantiva de oportunidades, de trato y la no discriminación de las personas que presenten diversa

orientación o preferencia sexual y forma de expresar su identidad de género, entre las cuales deberán

incluir de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes:

I.- Asegurar el acceso a programas de salud, libre de estereotipos, prejuicios o estigmas;

II. Diseñar e implementar programas con enfoque de derechos humanos y respeto a las diferencias;

III. Asegurar la educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo;

IV. Realizar acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con

el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;

V. Integrar en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas el derecho a la

igualdad y no discriminación;

VI. Garantizar la accesibilidad del entorno social, incluyend o acceso físico, de comunicaciones y de

información;

VII. Derogar o abrogar las disposiciones normativas, que se encuentren dentro del ámbito de su

competencia, que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas; y

VIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

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