Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 3
Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3. Corresponde a las autoridades del Gobierno del Estado, Ayuntamientos, Entidades Estatales
y Municipales y Organismos Públicos Autónomos, dentro de sus respectivas competencias, promover
condiciones de equidad, igualdad real de oportunidades y de trato, para con ello incidir en la prevención,
atención, sanción y eliminación de toda forma de discriminación que atente contra la dignidad humana,
anulando o menoscabando el reconocimiento, goce o ejercicio de los derec hos humanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. (P./J. 9/2016 (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. (1a. XLIII/2014 (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA. (1a. CCCXL/2015 (10a.))
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES. (I.8o.C.41 K (9a.))
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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