Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 4
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:
I. Promover la igualdad de oportunidades y de trato en el Estado, así como prevenir, atender y
sancionar toda forma de discriminación de la que puede ser víctima cualquier persona que se encuent re
en el Estado de Hidalgo;
II.- Promover y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en el Estado de Hidalgo;
III.- Promover la igualdad jurídica, de oportunidades y de trato, a efecto de que éstas sean reales,
efectivas y permanentes;
IV. Establecer los principios, lineamientos, criterios e indicadores que deban orientar la
instrumentación y evaluación de las políticas públicas a favor de la no discriminación, la igualdad jurídica
de oportunidades y de trato, así como contra la homofobia , la xenofobia, la misoginia y la discriminación
por apariencia;
V.- Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, culturales educativas, políticas,
económicas, de salud, trabajo, disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos,
acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produz can el efecto de negar, excluir, distinguir,
menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas,
grupos o comunidades en condición de vulnerabilidad, por cualquiera de los motivos relacionados en la
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Instrumentos Internacionales suscritos y
ratificados por México;
VI. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, para la instrumentación de las políticas
públicas en materia de no discrimin ación, así como acciones afirmativas, medidas de inclusión y medidas
de nivelación para el efectivo acceso a la igualdad de oportunidades y de trato;
VII.- Establecer y regular el procedimiento a través del cual las personas que han sido objeto de actos
discriminatorios, podrán solicitar que se sancione a las personas responsables;
VIII.- Establecer las sanciones que correspondan a las conductas discriminatorias en que incurran las o
los servidores públicos o particulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley;
VIII BIS. Garantizar la no violencia institucional en contra de personas, grupos o comunidades, así como
la debida diligencia en la actuación de los servidores públicos;
IX.- Vincular la integración, funcionamiento, facultades y obligaciones de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Hidalgo como la institución encargada para Prevenir, Atender, Sancionar y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo, así como estab lecer el procedimiento al que deberá
sujetarse para el cumplimiento de sus funciones;
X.- Establecer los principios y criterios para la colaboración y coordinación interinstitucional para
cumplir con el objeto de esta Ley; y
XI.- Las demás que establezca esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES. (I.8o.C.41 K (9a.))
- GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. (2a. CXVI/2007)
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
- IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. (1a./J. 81/2004)
- IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. (15)
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