Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 73
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73. Para aplicar una medida administrativa, la Comisión tomará en consideración las siguientes
circunstancias:
I. La gravedad del acto u omisión discriminatorio;
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;
III. Los daños y perjuicios ocasionados;
IV. El carácter intencional o no, de la acción u omisión discriminatoria;
V. La reincidencia, entendiéndose esta, cuando la misma persona incurra en igual, semejante o
nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en perjuicio de la misma o difere nte parte
agraviada;
VI. El efecto producido por el acto u omisión discriminatoria; y
VII. La capacidad económica del infractor.
CAPÍTULO VII.
DE LOS RECURSOS
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 73. Para aplicar una medida administrativa, la Comisión tomará en consideración las siguientes
circunstancias:
I. La gravedad del acto u omisión discriminatorio;
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