Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Titulo SEGUNDO — De la organización de las Sociedades Controladoras y la constitución y funcionamiento de Grupos Financieros · Capitulo I — De la organización
Artículo 11
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11.- Se requerirá autorización de la Secretaría para la organización de las Sociedades Controladoras y la constitución y funcionamiento de Grupos Financieros. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, en virtud de los integrantes del Grupo Financiero que pretenda organizarse, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Por su naturaleza, dichas autorizaciones serán intransmisibles.
La Secretaría, una vez que, en su caso, otorgue la autorización a que se refiere este artículo, notificará la resolución respectiva y expedirá opinión favorable respecto de los proyectos de estatutos sociales y de convenio de responsabilidades de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a la organización de la Sociedad Controladora, para lo cual, el promovente contará con un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, para presentar los instrumentos públicos en que consten los estatutos sociales y el convenio de responsabilidades de la sociedad en términos de esta Ley, para su aprobación.
Estas autorizaciones así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación.
La autorización a que se refiere el presente artículo se otorgará sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. LA EXPEDICIÓN DE SUS REGLAMENTOS ORGÁNICOS NO CONLLEVA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUC (2710)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUS (45)
- SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. LA EXPEDICIÓN DE SUS REGLAMENTOS ORGÁNICOS NO CONLLEVA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUC (2a. LXIII/99 )
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