SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. LA EXPEDICIÓN DE SUS REGLAMENTOS ORGÁNICOS NO CONLLEVA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, PUES SE LIMITA A REGULAR LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNA DETERMINADA PERSONA JURÍDICA COLECTIVA.-
En virtud de que los reglamentos orgánicos de la sociedades nacionales de crédito no desarrollan, complementan o pormenorizan ley alguna, en la que encuentren su justificación y medida, no están sujetos al principio de subordinación jerárquica respecto de un acto formal y materialmente legislativo, el cual rige la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, al titular del Poder Ejecutivo. Dichos reglamentos son instrumentos estatutarios que rigen la organización y funcionamiento de una sola persona moral y que, inclusive, se deben inscribir en el Registro Público de Comercio, según lo dispone el artículo 9o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Luego, si no son disposiciones generales y abstractas, sino particulares y concretas, y además, reciben el mismo trato registral que otros instrumentos de particulares, es claro que su emisión no conlleva el ejercicio de la facultad reglamentaria exclusiva del titular del Poder Ejecutivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903383-362fce6b/sociedades-nacionales-de-credito-la-expedicion-de-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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