Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 117
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, establecerá las medidas correctivas que deberán cumplir las Sociedades Controladoras, tomando como base la obligación de asegurar que las entidades financieras que integran a su Grupo Financiero, cumplan con los requerimientos previstos en sus respectivas leyes especiales.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá establecer diversas categorías, dependiendo del grado de insuficiencia que tengan las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero respecto de los requerimientos señalados en el párrafo anterior, así como definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán aplicables en función del nivel de cumplimiento y los criterios para su aplicación.
La Secretaría deberá definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán aplicables en función del cumplimiento al mencionado capital neto consolidado, así como los criterios para su aplicación.
Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que presenten y que puedan afectar la estabilidad financiera o solvencia de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión Supervisora, con base en este precepto y en el artículo 118 de esta Ley, así como en las disposiciones que deriven de ellos, y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público.
Lo dispuesto en este artículo, así como en el artículo 118, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión Supervisora de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUPUESTO EN QUE PROCEDE LA INTERVENCIÓN GERENCIAL INMEDIATA DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AHO (I.4o.A.195 A (10a.))
- RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR QUE DEBEN CONSTITUIR LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ATRIBUCIONES PARA REVISAR SU CONSTITUCIÓN, CON (I.1o.A.210 A (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y (I.8o.A.57 A)
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