Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 119
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119.- La Sociedad Controladora y cada una de las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero suscribirán un convenio conforme al cual:
I. La Sociedad Controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, correspondientes a las actividades que, conforme a las disposiciones aplicables, le sean propias a cada una de ellas, aun respecto de aquellas contraídas por dichas entidades financieras con anterioridad a su integración al Grupo Financiero, y
II. La Sociedad Controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades financieras. En el evento de que el patrimonio de la Sociedad Controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que, respecto de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán, en primer término, respecto de la institución de crédito que, en su caso, pertenezca a dicho Grupo Financiero y, posteriormente, a prorrata respecto de las demás entidades integrantes del Grupo Financiero hasta agotar el patrimonio de la Sociedad Controladora.
Al efecto, se considerará la relación que exista entre los porcentajes que representan, en el capital de la Sociedad Controladora, su participación en el capital de las entidades financieras de que se trate.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá que una entidad financiera perteneciente aun Grupo Financiero tiene pérdidas, cuando los activos de la entidad no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.
Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la Sociedad Controladora.
En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que ninguna de las entidades financieras del Grupo Financiero responderán por las pérdidas de la Sociedad Controladora, ni por las de los demás participantes del Grupo Financiero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LAS. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES, RESPONSABILIDADES DE SUS SOCIOS. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO D (1a./J. 59/2012 (10a.))
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TIENEN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUN CUANDO EL CRÉDITO DEMANDADO, HAYA SIDO OTORGADO ANTES DE QUE FORMARAN PARTE DE UNA AGRUPACIÓN FINANCIERA.- (1070)
- SOCIEDADES MERCANTILES, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS DE LAS. (s/clave)
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