Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 121
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 121.- Cuando la Sociedad Controladora mantenga una inversión en entidades financieras no integrantes de su Grupo Financiero o en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, la Sociedad Controladora no tendrá responsabilidades adicionales a las que señala la legislación financiera y mercantil aplicable.
Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la Sociedad Controladora.
TÍTULO SÉPTIMO
De la revocación, liquidación, separación e intervención de los Grupos Financieros
CAPÍTULO I
De la revocación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES CONTROLADORAS. PUEDEN FORMULAR QUERELLA POR LOS DELITOS QUE AFECTEN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS INTEGRANTES. (XI.2o.57 P)
- SEGUROS, DERECHOS DE LOS ASEGURADOS EN CASO DE LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- SOCIEDADES, DISOLUCION DE LAS. (s/clave)
- AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY PARA REGULAR LAS. LA PERSONA FÍSICA ACCIONISTA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA SU ARTÍCULO 11, QUE REGULA LA HIPÓTESIS DE LA (123)
- SOCIEDADES, ASAMBLEAS DE LAS. LAS RESOLUCIONES TOMADAS EN ELLAS NO SON SUSCEPTIBLES DE SER ANULADAS POR LOS PROPIOS ACCIONISTAS, SINO SOLO JUDICIALMENTE. (s/clave)
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