Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 122
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya solicitud de la Sociedad Controladora de que se trate, podrá revocar la autorización para la organización de la Sociedad Controladora y la constitución y funcionamiento del Grupo Financiero prevista en el presente ordenamiento legal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. La asamblea de accionistas de la Sociedad Controladora haya acordado su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a cargo de la Sociedad Controladora ni pérdidas por las que deba responder de las entidades financieras integrantes del mismo;
II. La Sociedad Controladora haya presentado a la Secretaría el proyecto de convenio de terminación al convenio de responsabilidades con motivo de su disolución y liquidación;
III. La Sociedad Controladora haya presentado a la Comisión Supervisora, los estados financieros aprobados por la asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones con respecto a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción anterior, y
IV. Las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero cumplan con los requerimientos de capitalización que deban observar de acuerdo con las disposiciones aplicables, al momento en que la Sociedad Controladora solicite la revocación conforme a este artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Controladora de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación. Una vez inscrita la revocación en el Registro Público de Comercio, la sociedad deberá dar aviso a la Secretaría de dicha inscripción.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al revocarse la autorización de la Sociedad Controladora las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo. Dichas entidades financieras contarán con un plazo máximo de sesenta días hábiles contado a partir de la publicación de la revocación en el citado Diario Oficial, para suspender la oferta de los productos y prestación de los servicios financieros en las sucursales de las demás entidades financieras que integraban el Grupo Financiero.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIQUIDACIÓN. CUANDO EL DECRETO DE DESINCORPORACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA CONDICIONA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DESIGNADO A LA INSCRIPCIÓN DE SU NOMBRAMIENTO EN EL (50)
- LIQUIDACIÓN. CUANDO EL DECRETO DE DESINCORPORACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA CONDICIONA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DESIGNADO A LA INSCRIPCIÓN DE SU NOMBRAMIENTO EN EL (I.3o.C.358 C )
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
- LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. LOS EFECTOS DE SU DESIGNACIÓN NO ESTÁN CONDICIONADOS A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO RESPECTIVO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. (I.7o.A.240 A)
- ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACI (1a. XL/2001)
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