LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. LOS EFECTOS DE SU DESIGNACIÓN NO ESTÁN CONDICIONADOS A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO RESPECTIVO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Los artículos 105 y 106 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que rigen el procedimiento de revocación de la autorización para operar como institución de fianzas, no prevén disposición expresa que disponga a partir de qué momento surtirá sus efectos la designación del liquidador escogido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la fracción I del numeral 106 del ordenamiento legal en comento. Sin que en el caso concreto tengan aplicación los preceptos 3o. y 4o. del Código Civil Federal, ya que los mismos aluden al momento en que entran en vigor leyes, reglamentos, circulares o análogos, es decir, normas de carácter general y, por ende, no pueden aplicarse al acuerdo por el que se revoca la autorización para operar como institución de fianzas, donde aparece la designación del liquidador respectivo, ya que tal documento no reviste las características de generalidad, abstracción e impersonalidad inmanentes a las normas o leyes, al estar dirigido específicamente a una institución de fianzas y afectar exclusivamente su status jurídico. Por tanto, la designación del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público surtirá efectos en los términos que disponga el propio acuerdo, como por ejemplo, a partir de que sea notificada la institución de fianzas respectiva.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183258-f950ad02/liquidador-de-instituciones-de-fianzas-los-efectos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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