Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 143
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 143.- La Comisión Supervisora, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La referida Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique, y
Fracción reformada DOF 24-01-2024
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, las siguientes agravantes:
a) La afectación a terceros o al sistema financiero;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
c) La cuantía de la operación, y
d) La intención de realizar la conducta.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo, y en su caso el de su ampliación, la Comisión Supervisora contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión Supervisora notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. AUN CUANDO EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL QUE LO REGULA NO PREVÉ PLAZO PARA FORMULAR ALEGATOS, SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE DEBE OTORGA (I.1o.A.E.70 A (10a.))
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUE (2a./J. 203/2004)
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUE (252)
- PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR INICIADO DE OFICIO. OPERA SU CADUCIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 60, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PRO (I.4o.A.152 A (10a.))
- INFORME DE LAS AUTORIDADES RELATIVO A LA DENUNCIA DE VIOLACION A LA SUSPENSION. EL TERMINO PARA RENDIRLO ES DE TRES DIAS. (s/clave)
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