Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 142
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142.- La facultad de la Comisión Supervisora para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga conforme a la fracción I del artículo 143 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la Comisión Supervisora imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la Comisión Supervisora dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
CAPÍTULO II
De la imposición de sanciones administrativas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO DAR TRÁMITE A LA DEMANDA CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA Y EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY DE LA MATERIA, D (XXVII.3o.83 K (10a.))
- MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. FACULTAD DISCRECIONAL SOLO PARA DETERMINAR SU MONTO. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO NO RENDIDO DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO. NO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE MULTA CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 260 DE D (VI.1o.A.35 K (10a.))
- MULTA. CORRECCIÓN DISCIPLINARIA IDÓNEA PARA SANCIONAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE OMITE RENDIR INFORME PREVIO. (IV.2o.P.C.4 K )
- CORRECCIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO, EN CASO DE. (s/clave)
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