INFORME JUSTIFICADO NO RENDIDO DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO. NO AMERITA LA IMPOSICIÓN DE MULTA CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 260 DE DICHA LEY.
La multa prevista en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se actualiza ante la falta de rendición del informe con justificación o la omisión de remitir las constancias necesarias para resolver el juicio de amparo. Así, el mencionado precepto únicamente autoriza al Juez de Distrito a imponer a las autoridades responsables una multa que oscila entre cien y mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta sancionada, cuando aquéllas no rindan su informe con justificación o lo hagan sin remitir, en su caso, las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional. Además, debe tomarse en consideración que el párrafo tercero del artículo 117 del propio ordenamiento, prevé la posibilidad de que los informes justificados se rindan extemporáneamente, y que a pesar de ello puedan ser tomados en cuenta si la parte quejosa tuvo oportunidad de conocerlos; sin que en el citado precepto o en algún otro de la ley de la materia, se establezca que la rendición de los informes fuera del término de quince días, motive la imposición inmediata de sanción pecuniaria alguna. En efecto, una multa de ese tipo no es dable imponerla en un acuerdo de mero trámite, sino que en el caso de que las responsables no rindan sus informes con justificación, en la sentencia se les impondrá la multa respectiva. Ello tiene su razón de ser, ya que será hasta que se emita el fallo constitucional cuando el Juez de Distrito estará en aptitud legal de determinar si las responsables cumplieron con el imperativo que establece el artículo 117 de la Ley de Amparo, consistente en la rendición de sus informes con justificación o, en su caso, de la remisión de las constancias necesarias; ya que aun cuando éstos se rindan extemporáneamente, podrán ser tomados en consideración en la sentencia, si las partes estuvieron en aptitud de conocerlos. Asimismo, si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de normas generales, aun cuando las autoridades responsables que tengan el carácter de legislativas fueran omisas en rendir sus informes, ello no daría lugar a sancionarlas con multa, de conformidad con el último párrafo del artículo 260 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008463-3a4e2ea0/informe-justificado-no-rendido-dentro-del-termino-previsto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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