Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 144
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la Comisión Supervisora.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. NO LAS AFECTA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 668)
- MULTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
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