Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 145
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, podrán abstenerse de sancionar a las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de dichas Comisiones, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno que corresponda, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. NO ES AUTORIDAD FISCAL. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUPUESTO EN QUE PROCEDE LA INTERVENCIÓN GERENCIAL INMEDIATA DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AHO (I.4o.A.195 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (3973)
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