Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 157
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 157.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados o auditores externos, de una Sociedad Controladora del Grupo Financiero, que cometan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Omitan registrar en la contabilidad los actos efectuados o alteren los registros contables o aumenten o disminuyan artificialmente los activos, pasivos, cuentas de orden, capital o resultados de la Sociedad Controladora, para ocultar la verdadera naturaleza de los actos realizados o su registro contable afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.
II. Generen difundan, publiquen o proporcionen información al público de la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, a sabiendas de que es falsa o induce a error, o bien, ordene que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.
III. Oculte, omita u ocasione que se oculte u omita revelar información que, en términos de este ordenamiento legal, deba ser divulgada al público o a los accionistas.
IV. Ordene o acepte que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras.
V. Destruya, modifique u ordene destruir o modificar, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia.
VI. Destruya u ordene destruir, total o parcialmente, información documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión Supervisora.
VII. Destruya u ordene destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información de la Sociedad Controladora a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.
VIII. Presente a la Comisión Supervisora documentos o información falsa o alterada, con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto.
IX. Altere las condiciones de los contratos, haga u ordene que se registren actos o gastos inexistentes, exagere los reales o realice intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora de que se trate o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FU (2655)
- SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FU (P. CLXXXI/97)
- OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS SISTEMAS, REGISTROS CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS ASIENTOS RESPECTIVOS. NO EXISTE RECLASIFICACIÓN DE ESE DE (VI.2o.P.116 P)
- FRAUDE, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
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