SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS DE AQUELLAS INSTITUCIONES AL RENDIR INFORMES ANTE AUTORIDADES, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL.
Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que por penas inusitadas, prohibidas en el párrafo primero del artículo 22 constitucional, deben entenderse las que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, ya que no corresponden a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o aquellas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza. Por otra parte, ha interpretado que las penas trascendentales, que también prohíbe dicho precepto constitucional, son aquellas que se caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus parientes o allegados. Ahora bien, al determinar el artículo 143, fracción V, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que la conducta intencional de los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de dichas instituciones, consistente en inscribir datos falsos en la contabilidad o producir datos falsos de los documentos o informes que deben proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sancionará con pena de prisión de seis meses a diez años y multa de mil a cinco mil días de salario, no establece una pena inusitada o trascendental, pues siendo de carácter corporal y pecuniaria, no es inhumana, cruel, infamante, ni excesiva y, por el contrario, responde a las necesidades sociales y a los fines que se persiguen, además de que sus efectos únicamente recaen sobre los sujetos responsables de la conducta delictiva, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Penal de aplicación federal establezca sanciones menos severas por la comisión de otros delitos de falsedad, ya que las distintas penalidades corresponden a diversas necesidades sociales, pues siendo competencia exclusiva del Estado la adopción de medidas para la creación, funcionamiento y vigilancia de las instituciones nacionales de seguros, con el fin de salvaguardar el equilibrio en el sistema asegurador y la competencia leal entre las instituciones que lo integran, resulta apegado a la citada norma constitucional el trato diverso que otorga el legislador en la ley que regula tal actividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197217-75d5b14f/seguros-ley-general-de-instituciones-y-sociedades-mutualistas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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