Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Titulo Cuarto — de la presente Ley. · Capitulo III — De la administración
Artículo 34
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34.- El consejo de administración de las Sociedades Controladoras estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.
Asimismo, el consejo de administración designará aun secretario que no formará parte de dicho consejo, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal establece.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Controladora respectiva, de las entidades financieras o Subcontroladoras o demás sociedades que integren el Grupo Empresarial o Consorcio de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de esta Ley.
Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados o por renuncia al cargo, hasta por un plazo de treinta días, a falta de la designación del sustituto o cuando este no tome posesión de su cargo, sin estar sujetos a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea de accionistas de la Sociedad Controladora ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea siguiente a que ocurra tal evento, sin perjuicio del derecho que tienen los accionistas de la Sociedad Controladora para designar consejeros de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracción IV del presente ordenamiento legal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. PUEDE NOMBRAR SUPLENTES POR CADA MIEMBRO DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO. (s/clave)
- BANCO NACIONAL DE CREDITO EJIDAL, SU NATURALEZA PARA FIJAR LA COMPETENCIA EN SUS CONFLICTOS DE TRABAJO. (s/clave)
- SOCIEDADES ANONIMAS, FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS. (s/clave)
- LIQUIDACIONES JUDICIALES, DECISIONES DE LAS COMISIONES LIQUIDADORAS. (s/clave)
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