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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Titulo Cuarto — de la presente Ley. · Capitulo III — De la administración · Seccion I — Del deber de diligencia

Artículo 46

Ordenamiento: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 46.- Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, en el ejercicio diligente de las funciones que esta Ley y los estatutos sociales le confieren a dicho órgano social, deberán actuar de buena fe y en el mejor interés del Grupo Financiero, para lo cual podrán:

I. Solicitar información de la Sociedad Controladora y entidades financieras o Subcontroladoras que sea razonablemente necesaria para la toma de decisiones.

Al efecto, el consejo de administración podrá establecer, con la previa opinión del comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, lineamientos que establezcan la forma en que se harán dichas solicitudes y, en su caso, el alcance de las propias solicitudes de información por parte de los consejeros.

II. Requerir la presencia de Directivos Relevantes y demás personas, incluyendo auditores externos, de la Sociedad Controladora y entidades financieras integrantes del Grupo Financiero que puedan contribuir o aportar elementos para la toma de decisiones en las sesiones del consejo.

III. Aplazar las sesiones del consejo de administración, cuando un consejero no haya sido convocado o ello no hubiere sido en tiempo o, en su caso, por no habérsele proporcionado la información entregada a los demás consejeros. Dicho aplazamiento será hasta por tres días, pudiendo sesionar el consejo sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se haya subsanado la deficiencia.

IV. Deliberar y votar, solicitando se encuentren presentes, si así lo desean, exclusivamente los miembros y el secretario del consejo de administración.

Fuente oficial: consultar publicación

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