Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Titulo Cuarto — de la presente Ley. · Capitulo III — De la administración · Seccion II — Del deber de lealtad y de los actos o hechos ilícitos
Artículo 52
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las Sociedades Controladoras deberán abstenerse de realizar cualquiera de las conductas que a continuación se establecen:
I. Generar, difundir, publicar o proporcionar información al público de la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, a sabiendas de que es falsa o induce a error, o bien, ordenar que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.
II. Ordenar u ocasionar que se omita el registro de los actos efectuados por la Sociedad Controladora o las entidades financieras o Subcontroladoras, así como alterar u ordenar que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de los actos celebrados, afectando cualquier concepto de los estados financieros.
III. Ocultar, omitir u ocasionar que se oculte u omita revelar información que, en términos de este ordenamiento legal, deba ser divulgada al público o a los accionistas.
IV. Ordenar, permitir o aceptar que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos incluidos en la contabilidad son falsos cuando las autoridades, en ejercicio de sus facultades, requieran información relacionada con los registros contables y la Sociedad Controladora o entidades financieras en las que ejerza el Control no cuenten con ella, y no se pueda acreditar la información que sustente los registros contables.
V. Destruir, modificar u ordenar que se destruyan o modifiquen, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia.
VI. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión competente.
VII. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información de la Sociedad Controladora a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.
VIII. Presentar a la Comisión Supervisora documentos o información falsa o alterada, con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto.
IX. Alterar las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hacer u ordenar que se registren operaciones o gastos inexistentes, exagerar los reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora de que se trate o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.
Lo previsto en este artículo también será aplicable a las personas que ejerzan Poder de Mando en la Sociedad Controladora.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE (2a./J. 138/2011 (9a.))
- ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA. LA MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE SU PUBLICIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE REINICIAR (I.8o.A.48 A)
- REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO C, DEL.- (1130)
- NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR (I.9o.A.99 A (10a.))
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