Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 56
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56.- La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las Sociedades Controladoras, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y de las Subcontroladoras, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa, operacional y jurídica de las primeras, estará a cargo del consejo de administración a través de los comités que constituya, para que lleven a cabo las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría, así como por conducto de la persona moral que realice la auditoría externa de la Sociedad Controladora, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, según lo señalado en esta Ley.
Las Sociedades Controladoras no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 91, fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni serán aplicables a dichas sociedades los artículos 164 a 171, 172, último párrafo, 173 y 176 de la citada Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES CONTROLADORAS. PUEDEN FORMULAR QUERELLA POR LOS DELITOS QUE AFECTEN A LAS ENTIDADES FINANCIERAS INTEGRANTES. (XI.2o.57 P)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS, VIGILANCIA DE LAS POR LA SECRETARIA DE ECONOMIA. (s/clave)
- SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE INTERES PUBLICO Y DE CAPITAL VARIABLE (FACULTADES DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA). (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA EL ADMINISTRADOR. (VI.2o.C.316 C)
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL CARÁCTER DE EMPRESA CONTROLADA SE ADQUIERE POR LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES A LA EMPRESA CONTROLADORA, Y NO SOLAMENTE POR LA AUTORIZACIÓN PARA TRIBUTAR BAJO (I.7o.A.434 A)
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