Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 77
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77.- La administración de las Sociedades Controladoras Filiales se regirá por lo dispuesto para las Sociedades Controladoras a que se refiere la presente Ley, salvo lo dispuesto por este artículo.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
El nombramiento de consejeros independientes, serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en el párrafo que antecede.
En el caso de las Sociedades Controladoras Filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por el presente artículo.
La mayoría de los consejeros de una Sociedad Controladora Filial deberá residir en territorio nacional.
TÍTULO CUARTO
De la oferta de servicios conjuntos
CAPÍTULO ÚNICO
Del uso de instalaciones y de la oferta conjunta de servicios financieros
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. PUEDE NOMBRAR SUPLENTES POR CADA MIEMBRO DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO. (s/clave)
- BANCO NACIONAL DE CREDITO AGRICOLA. (s/clave)
- SOCIEDADES ANONIMAS, FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS. (s/clave)
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- BANCO NACIONAL DE CREDITO EJIDAL, SU NATURALEZA PARA FIJAR LA COMPETENCIA EN SUS CONFLICTOS DE TRABAJO. (s/clave)
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