Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 80
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80.- Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero podrán ofrecer productos y/o servicios financieros de otras entidades financieras que estén ligados a los productos y servicios financieros ofrecidos por la entidad financiera de que se trate.
Las entidades financieras podrán ofrecer productos y/o servicios financieros en términos de lo anterior siempre y cuando cumplan con las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la Secretaría oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas, para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En todo caso, será necesario el consentimiento expreso del cliente para contratar los productos y servicios adicionales o ligados a los que contrate con una entidad financiera, bajo la premisa de que es derecho innegable del cliente contratar éstos a través de un tercero independiente. Lo previsto en este párrafo deberá informarse a los clientes a través de los contratos que se celebren con éstos, así como de la publicidad de los productos y servicios financieros de que se trate.
El consentimiento expreso del cliente a que se refiere el párrafo anterior deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar un producto o servicio. La firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento deberá ser adicional a la normalmente requerida por la entidad financiera integrante del Grupo Financiero para la celebración del producto o servicio solicitado.
TÍTULO QUINTO
De las inversiones de la Sociedad Controladora
CAPÍTULO I
De las inversiones de la Sociedad Controladora en general
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES XV Y XXVI, DE LA LEY REL (8)
- COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES XV Y XXVI, DE LA LEY REL (50)
- COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES XV Y XXVI, DE LA LEY REL (2a. XVII/2002 )
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