Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 85
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 85.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrá revocar la autorización para que las Sociedades Controladoras mantengan, directa o indirectamente, las inversiones a que se refiere el presente Título si, a su juicio, considera que esta no ha cumplido con las disposiciones aplicables.
La Sociedad Controladora contará con un plazo máximo de trescientos sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notifique la revocación de la autorización antes mencionada, para retirar las inversiones a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.
CAPÍTULO II
De las inversiones en entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INVERSION EXTRANJERA, SUPUESTO EN QUE NO ES PREVIA LA AUTORIZACION QUE EXIGE EL ARTICULO 8o. DE LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA. (s/clave)
- INVERSION EXTRANJERA. REQUIERE AUTORIZACION. (s/clave)
- DEPOSITOS EN EFECTIVO Y VALORES, LEY PARA LA DEPURACION DE. (s/clave)
- INVERSIONES EXTRANJERAS, COMISION NACIONAL DE. INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR SUS RESOLUCIONES. (s/clave)
- INVERSION EXTRANJERA. DEBE SOLICITARSE PREVIAMENTE SU AUTORIZACION. (s/clave)
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