Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 96
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96.- La Comisión Supervisora contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios, representantes o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Controladoras.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD PARA NOMBRAR A LOS SUPERVISORES, AUDITORES, INSPECTORES O VERIFICADORES QUE EJECUTEN LAS ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN PARA (2a./J. 26/2011 (10a.))
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA (1a. CXCV/2015 (10a.))
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- EMPLAZAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO BASTA CON EFECTUARLO AL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE (I.7o.A.788 A)
- FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL DE COMPROBACION E INVESTIGACION. CUANDO SE INICIAN. (s/clave)
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