SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD PARA NOMBRAR A LOS SUPERVISORES, AUDITORES, INSPECTORES O VERIFICADORES QUE EJECUTEN LAS ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 136/2011, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD EXPRESA PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE VISITAS DE INSPECCIÓN A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.", sostuvo que dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultad para ordenar la práctica de las visitas de inspección a fin de verificar el cumplimiento y observancia del citado artículo 95 Bis. Ahora bien, conforme a los artículos 2, párrafos primero y tercero, 17, fracción XXIX y último párrafo, 18, apartados B, C y E, y 19, apartado A, fracción I, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, y relativos del Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, dicho órgano tributario puede ejercer la facultad mencionada a través de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de las distintas unidades administrativas de esta última, o de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, las cuales se integran con supervisores, auditores, inspectores y verificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; de ahí que la referida facultad de ordenar la práctica de una visita de inspección comprende la de nombrar a estos últimos, pues no se advierte de aquellos preceptos que las órdenes relativas tengan que ejecutarlas directamente las mencionadas Administraciones o unidades administrativas; admitir una postura diferente implicaría atentar contra el principio de eficiencia y eficacia que se requiere para los titulares de los órganos de la administración pública, pues significaría realizar directamente todos los actos para los cuales están facultados, y ningún sentido práctico tuviera prever la existencia de supervisores, auditores, inspectores y verificadores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000168-7c4855af/servicio-de-administracion-tributaria-tiene-facultad-para-nombrar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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