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Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Artículo 102

Ordenamiento: Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 102.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento, siempre y cuando estas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 98 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión previsto en esta Ley, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Párrafo reformado DOF 14-11-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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