Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 13
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13.- Los títulos representativos del capital social de las ITF serán de libre suscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación Ia IV, uniones de crédito e instituciones de seguros y de fianzas, como excepción a lo dispuesto en sus respectivas leyes que las regulan, podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de las ITF, sujeto a la previa autorización de su Comisión Supervisora o de la Secretaría, en este último caso respecto a la banca de desarrollo. Dicha autorización deberá otorgarse bajo los mismos procedimientos y condiciones que los aplicables para la inversión en el capital social de las demás Entidades Financieras a que se refieren las respectivas leyes financieras.
Para el caso de instituciones de crédito, el importe total de inversiones en el capital de las ITF a que se refiere el párrafo anterior, en conjunto con las inversiones señaladas en el artículo 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, no podrá exceder del menor del equivalente al cincuenta por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, o bien, el excedente de la parte básica del capital neto de la institución sobre el capital mínimo.
A las Entidades Financieras que inviertan en las ITF les estará prohibido utilizar el personal y canales de promoción de sus propias operaciones para llevar a cabo la promoción correspondiente de las ITF.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF, en los casos y bajo las condiciones que la CNBV establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, podrán convenir con las Entidades Financieras que adquieran títulos representativos de su capital social, que dichas Entidades les provean sus respectivas Infraestructuras Tecnológicas y servicios auxiliares para soportar las operaciones de las ITF, siempre y cuando obtengan la autorización que, al efecto, otorgue la CNBV y celebren un contrato de servicios en el que se establezcan claramente los precios de transferencia.
La contratación de los servicios a que se refiere el presente artículo no eximirá a las ITF, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en ellas, de la obligación de observar lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RENTA. EL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL (2a. XL/2017 (10a.))
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- COMPAÑIAS DE FIANZAS, TIENEN EL CARACTER DE INSTITUCIONES DE CREDITO, TRATANDOSE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, ADQUISICION DE CASAS Y TERRENOS POR LAS. (s/clave)
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
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