Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 135
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 135.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo anterior de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las Autoridades Financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES QUE CUMPLE REQUERIMIENTO ANTES DE SER RECONOCIDA SU AUTORIZACION POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. (s/clave)
- NOTIFICACIÓN. ACTOS ADMINISTRATIVOS. NO SE REQUIERE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NOTIFICADORES PARA LA VALIDEZ DE LA.- (463)
- NOTIFICACION, FORMALIDADES DE LA. (s/clave)
- FIANZAS EXPEDIDAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE NOTIFICARSE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE HAYA SEÑAL (VI.A.76 A)
- NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
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