Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 144
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 144.- Para los efectos de esta Ley, se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones el último que se hubiere proporcionado ante las Autoridades Financieras o en el procedimiento administrativo de que se trate.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACION PRACTICADA EN TERMINOS DE LOS ARTICULOS 134 Y 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. (s/clave)
- NOTIFICACION POR ESTRADOS. ES LEGAL LA QUE SE HACE PARA LA AUDIENCIA DE LEY, CUANDO SE MANIFIESTA QUE SE RESERVA EL DERECHO PARA DESIGNAR NUEVO DOMICILIO. (s/clave)
- DOMICILIO, SEÑALAMIENTO DEL, PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. (s/clave)
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