Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Titulo III — de la presente Ley. · Capitulo I — De las Instituciones de Financiamiento Colectivo
Artículo 21
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21.- No podrán ser solicitantes de financiamiento a través de instituciones de financiamiento colectivo las siguientes personas:
I. La propia ITF, y
II. Personas Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en la ITF.
Las ITF solamente podrán participar como inversionistas en las Operaciones que se publiquen a través de estas o adquirir los derechos de los proyectos respectivos, cuando se trate de esquemas para compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos en términos de esta Ley.
Podrán ser inversionistas a través de instituciones de financiamiento colectivo las instituciones de crédito, casas de bolsa, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación Ia IV, sujeto a las reglas que para tal efecto establezca la CNBV.
Las instituciones de financiamiento colectivo deberán abstenerse de enajenar o ceder a las Personas Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en las respectivas instituciones de financiamiento colectivo, bajo cualquier título, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos celebrados entre los respectivos Clientes a través de dichas instituciones. Asimismo, las Entidades Financieras deberán abstenerse de enajenar o ceder bajo cualquier título, por medio de las instituciones de financiamiento colectivo, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos que dichas Entidades Financieras hayan otorgado previamente a sus respectivos clientes.
CAPÍTULO II
De las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES Y ESTOS ÚLTIMOS. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE AQUÉL DEBEN DIRI (PC.I.C. J/25 C (10a.))
- INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON LOS INTERVENTORES QUE DESIGNA EN USO DE SUS FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓN (XV.3o.3 L (10a.))
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
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