Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 27
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27.- Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán otorgar los créditos y préstamos por sobregiros bajo las condiciones siguientes:
I. No podrán concederse con cargo a los fondos o activos virtuales recibidos o mantenidos por cuenta de sus Clientes;
II. No podrán cobrar intereses, demás accesorios o comisiones por dichos créditos o préstamos;
III. El saldo del crédito o préstamo correspondiente al monto adeudado por un Cliente deberá cobrarse en el momento en que la institución de fondos de pago electrónico reciba recursos, fondos o activos virtuales cuya titularidad corresponda al Cliente deudor respectivo, hasta por el monto equivalente al que cubra dicho saldo, y
IV. El monto del crédito o préstamo no deberá ser superior al límite que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BANCO DE MEXICO, PREFERENCIA DE LOS CREDITOS CONSTITUIDOS A FAVOR DEL. (s/clave)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (662)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (1a./J. 72/99)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (306)
- APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILÍCITO DE INTERESES SOBRE INTERESES.- (68)
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