Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 26
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26.- Las características de las Operaciones que lleven a cabo las instituciones de fondos de pago electrónico, así como las actividades vinculadas con los sistemas de pagos, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán emitir fondos de pago electrónico referidos a moneda extranjera o activos virtuales, así como prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo anterior, en moneda extranjera, siempre y cuando cuenten con la previa autorización del Banco de México y observen los términos y condiciones que este establezca respecto de dichas Operaciones mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERBANCARIAS REALIZADAS DESDE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA CON DESTINO A CUENTAS EN MONEDA NACIONAL. PARA CALCULAR EL TIPO DE CAMBIO RESULTA INAPLICAB (I.3o.C.382 C (10a.))
- TRANSFERENCIA DE FONDOS EN MONEDA EXTRANJERA A UNA CUENTA BANCARIA EN MONEDA NACIONAL. ES LEGAL APLICAR EL TIPO DE CAMBIO QUE LA INSTITUCIÓN PUBLICA EN VENTANILLA EL DÍA DE LA OPER (I.4o.C.37 C (11a.))
- BANCOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD, PARA EL JUICIO DE AMPARO.- (496)
- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- BANCOS. NO TIENEN EL CARACTER DE AUTORIDAD, PARA EL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
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