Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 28
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.- Los montos correspondientes a los fondos de pago electrónico referidos a cantidades de dinero y registrados en la cuenta del Cliente que la institución de fondos de pago electrónico lleve de conformidad con este Capítulo y que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por abonos, redención, transmisión o consulta de saldo, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. La institución deberá dar aviso por escrito de esta situación, ya sea física o electrónicamente, al Cliente con noventa días de anticipación. Para efectos de este artículo, no se considerarán movimientos aquellos relacionados con el cobro de comisiones que realicen las instituciones de fondos de pago electrónico. La institución de fondos de pago electrónico no podrá hacer cargos a la cuenta global por concepto de comisiones.
Cuando el Cliente realice una Operación posteriormente a la trasferencia del saldo a la cuenta global, la institución de fondos de pago electrónico deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de siete años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este artículo.
Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a notificar a la CNBV sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CUANDO SE PAGUE UNA CONTRAPRESTACIÓN MEDIANTE AQUÉLLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTO (I.16o.A.18 A)
- CONTABILIDAD. EL QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE UN NOTARIO PÚBLICO TENGAN COMO FINALIDAD EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS Y QUE AQUÉL CUMPLA SU FU (VI.1o.A.90 A (10a.))
- DEVOLUCIÓN EN MATERIA FISCAL. SI DERIVA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS EN MONEDA EXTRANJERA Y EL PARTICULAR ACUDE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATI (II.3o.A.190 A (10a.))
- CADUCIDAD DE LAS APORTACIONES AL INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, INICIO DEL CÓMPUTO DE LA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN II, 30, F (VII.2o.A.T.38 A )
- DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DEL PAGO DEL TRIBUTO A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES, POR LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (I.1o.(I Región) 5 A (10a.))
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