Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Titulo I — Disposiciones Preliminares
Artículo 7
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.- Las Autoridades Financieras, en el ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones de carácter general para simplificar los procedimientos y establecer formas de cumplimiento más sencillas de los requisitos previstos en esta Ley, siempre que no se incurra en riesgos injustificados.
Los procedimientos y formas de cumplimiento a que se refiere este artículo deberán ser revisados cada año, excepto en los casos en que el tiempo promedio de resolución de todos los procedimientos de autorización del año inmediato anterior no hubiere excedido de noventa días.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
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