Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Titulo I — Disposiciones Preliminares
Artículo 6
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no será aplicable a las promociones que por disposición expresa de esta Ley, las Autoridades Financieras deban obtener la opinión de otras autoridades o requieran el acuerdo del Comité Interinstitucional. En estos casos, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de ciento ochenta días.
Las opiniones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser solicitadas por la Autoridad Financiera respectiva a más tardar a los tres días siguientes a aquel en que reciba la documentación completa del asunto objeto de la opinión. Las autoridades correspondientes deberán emitir su opinión dentro del plazo de ciento cincuenta días a partir del día de recepción de dicha documentación. En caso de que la opinión no sea emitida dentro del plazo señalado, la Autoridad Financiera que solicitó esta resolverá lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar la referida opinión.
Las Autoridades Financieras competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones jurídicas aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO ESTABLECER PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD REGULADORA EMITA SU RESOLUCIÓN, NI ESTIPUL (I.4o.A.7 A (10a.))
- DIAS HABILES PARA INTERPONER LA DEMANDA DEL AMPARO. (s/clave)
- NEGATIVA FICTA. EL PLAZO DE 3 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 BIS 1 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, ES INAPLICABLE COMO PERENTORIO PARA (1a. XVI/2012 (9a.))
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, AMPLIACIÓN DE LOS. (IX.1o.37 K )
- NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SURTE EFECTOS CONFORME A LAS REGLAS IMPUESTAS POR LA LEY DE LA MATERIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA FECHA SEA CONSIDERADA COMO INHÁBIL POR LAS NOR (113)
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