PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO ESTABLECER PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD REGULADORA EMITA SU RESOLUCIÓN, NI ESTIPULAR CONSECUENCIA ALGUNA ANTE DICHA OMISIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El artículo 50 Bis, fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, prevé que cada institución financiera deberá contar con una unidad especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios y, entre las obligaciones enlistadas, se encuentra la de responderlas, por escrito, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de su fecha de recepción, siendo que de incumplir con esta obligación, se impondrá la sanción económica prevista en el artículo 94, fracción VIII, de la ley especial citada. No obstante lo anterior, ni en la ley especial, en específico en su artículo 96, ni en el Estatuto Orgánico de la propia Comisión Nacional para la Defensa del Usuario de Servicios Financieros, se contempla norma alguna que contenga un plazo para que la autoridad demandada emita su resolución, ni consecuencia alguna ante dicha omisión. Sin embargo, tal omisión legislativa no torna la norma inconstitucional per se al dejar abierto el momento en que se dicte la resolución, pues haciendo una interpretación sistemática, integradora y funcional del ordenamiento especial, debe acudirse a otros ordenamientos que contemplen los principios y sanciones aplicables a efecto de llenar este vacío legal, por lo que recurriendo a su aplicación y en específico al tutelado en el artículo 16 constitucional -seguridad jurídica-, debe buscarse un plazo razonable, por analogía, haciendo una interpretación sistemática e integradora del orden jurídico, cuyas características incluyen ser un sistema basado en los principios de unidad, plenitud y consistencia. Con base en lo anterior, resulta conducente análogamente el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida que es una norma general aplicable respecto al tiempo en que deben dictarse todos los actos administrativos, así como a las consecuencias o sanciones para el caso de no atender esas prescripciones, lo que viene a colmar las aparentes deficiencias. En efecto, se estima que la previsión legal de este plazo es equiparable, pues abarca y comprende al género de actos dentro del que se ubica un específico acto administrativo sancionador que debe emitir la autoridad, ya que si las reglas pertinentes aparecen estipuladas en el capítulo de nulidades de los actos administrativos, que constituye el régimen legal en cuanto a condiciones para la emisión de éstos y las consecuencias o resultado por no acatarlo, es obvio que no hay laguna o imprevisión del sistema y el régimen legal debe entenderse y leerse contemplando la totalidad de previsiones del orden jurídico federal, en atención a que, eventualmente, la resolución que llegase a dictar la autoridad demandada estará sujeta a las reglas y condiciones de legalidad o nulidad previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ende, es razonable y pertinente el plazo de cuatro meses para que la autoridad reguladora emita una resolución sancionadora y la notifique a la institución financiera, pues implica una obligación de hacer, consistente en la emisión de una resolución o determinación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000871-f00b4421/proteccion-y-defensa-al-usuario-de-servicios-financieros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS (PC.I.A. J/2 A (11a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA SOLICITADA CONTRA LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 50 BIS, 94, FRACCIÓN VIII Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE (I.1o.A.62 A )
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO NO PREVÉ UN PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCI (I.21o.A.6 A (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. EL CÓMPUTO DE SU TÉRMINO NO SE REANUDA UNA VEZ QUE CONCLUYE EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES DE QUE DISPONE LA UNIDAD (XI.2o.C.3 C (10a.))
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL HECHO DE QUE LA LEY RELATIVA NO PREVEA LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, SE JUSTIFICA EN (I.4o.A.82 A (10a.))
- INSTITUCIONES FINANCIERAS. EL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, QUE LAS OBLIGA A CREAR UNIDADES ESPECIALIZADAS CON EL FIN DE AT (123)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis