Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 92
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92.- Las Comisiones Supervisoras con el acuerdo de su Junta de Gobierno, el Banco de México, o la Secretaría, según corresponda, podrán revocar las autorizaciones temporales a que se refiere este Título, previa audiencia de la interesada, en los supuestos siguientes:
I. Deje de cumplir con alguno de los requisitos que le sean aplicables conforme a este Título o a las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan o aquellos otros especificados en la autorización temporal de que se trate;
II. En caso de que existan riesgos inesperados para los Clientes;
III. Cuando no entregue alguno de los reportes a los que está obligada conforme a este Capítulo;
IV. Si realiza operaciones, actividades o servicios distintos de los contemplados en su autorización temporal, y
V. Si así lo solicita, siempre que no existan operaciones pendientes de liquidar entre sus Clientes.
Las Comisiones Supervisoras, otorgarán el derecho de audiencia previsto en este artículo a la sociedad interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. A petición de parte, dichas Autoridades podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, las Comisiones Supervisoras, contarán con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión Supervisora notificará a la ITF de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión Supervisora contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin a los procedimientos administrativos de revocación a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
La revocación de las autorizaciones temporales otorgadas conforme al artículo 80 de esta Ley, deberán anotarse en el Registro previsto por el artículo 83, e incapacitará a la sociedad cuya autorización le fue revocada para continuar realizando las actividades u operaciones cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera, a partir de la fecha en que se notifique la resolución correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
TÍTULO V
Grupo de Innovación Financiera
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACI (1a. XL/2001)
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AL NO ESTABLECER PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD REGULADORA EMITA SU RESOLUCIÓN, NI ESTIPUL (I.4o.A.7 A (10a.))
- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA POR LAS COMPAÑIAS AFIANZADORAS. DEBE REGIRSE POR EL ARTICULO 95, FRACCION V, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIO (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL PLAZO DE CINCO MESES PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, (XIX.2o.A.C.32 A)
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