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Modo: Corpus Pro

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Artículo 92

Ordenamiento: Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 92.- Las Comisiones Supervisoras con el acuerdo de su Junta de Gobierno, el Banco de México, o la Secretaría, según corresponda, podrán revocar las autorizaciones temporales a que se refiere este Título, previa audiencia de la interesada, en los supuestos siguientes:

I. Deje de cumplir con alguno de los requisitos que le sean aplicables conforme a este Título o a las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan o aquellos otros especificados en la autorización temporal de que se trate;

II. En caso de que existan riesgos inesperados para los Clientes;

III. Cuando no entregue alguno de los reportes a los que está obligada conforme a este Capítulo;

IV. Si realiza operaciones, actividades o servicios distintos de los contemplados en su autorización temporal, y

V. Si así lo solicita, siempre que no existan operaciones pendientes de liquidar entre sus Clientes.

Las Comisiones Supervisoras, otorgarán el derecho de audiencia previsto en este artículo a la sociedad interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. A petición de parte, dichas Autoridades podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, las Comisiones Supervisoras, contarán con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión Supervisora notificará a la ITF de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.

Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión Supervisora contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin a los procedimientos administrativos de revocación a que se refiere el presente artículo.

Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

La revocación de las autorizaciones temporales otorgadas conforme al artículo 80 de esta Ley, deberán anotarse en el Registro previsto por el artículo 83, e incapacitará a la sociedad cuya autorización le fue revocada para continuar realizando las actividades u operaciones cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera, a partir de la fecha en que se notifique la resolución correspondiente.

Párrafo adicionado DOF 24-01-2024

TÍTULO V

Grupo de Innovación Financiera

Fuente oficial: consultar publicación

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