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Ley que Crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León

Artículo 16

Ordenamiento: Ley que Crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16. El Director General del Instituto tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Representar legalmente al Instituto.

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.

III. Vigilar el cumplimiento de los objetivos de la capacitación y educación

que imparta el Instituto, así como el uso adecuado de los recursos que se

asignen para esos fines.

IV. Dirigir académica, técnica y administrativamente al Instituto.

V. Nombrar y remover al personal del Instituto.

VI. Someter a consideración de las autoridades competentes para su

aprobación y correspondiente acreditación, los planes y programas de

estudio del Instituto aprobados por la Junta Directiva.

VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de

Reglamento Interior del Instituto, así como sus propuestas de reforma,

para en su caso, ser enviado al Ejecutivo del Estado para su expedición.

VIII. Presentar a la Junta Directiva, en el primer mes del año, un informe

anual que incluya los estados financieros del Instituto, el presupuesto

ejercido, los planes elaborados y las actividades llevadas a cabo durante

el ejercicio previo.

IX. Proponer y celebrar en su caso, acuerdos y contratos con

instituciones nacionales y extranjeras, tendientes a mejorar la enseñanza

técnica y la capacitación para y en el trabajo, de acuerdo con los

objetivos establecidos en esta Ley.

X. Previa autorización de la Junta Directiva, celebrar los actos jurídicos

necesarios para adquirir, enajenar, construir o tomar en posesión

mediante arrendamiento, comodato y fideicomiso toda clase de bienes

muebles o inmuebles que coadyuven al logro de los objetivos del

Instituto, teniendo como base los lineamientos fijados por la Junta

Directiva.

XI. Obtener financiamientos de cualquier naturaleza, con o sin garantía, y

otorgar garantías reales o personales para asegurar el cumplimiento de

las obligaciones propias, previa autorización de la Junta Directiva y

teniendo como base |os lineamientos fijados por ésta.

XII. Celebrar contratos en materia de títulos y operaciones de crédito

para el manejo de cuentas de cheques o de inversión o cualesquiera

cuentas bancarias o bursátiles para mantener e invertir los recursos del

Instituto; así como girar, emitir, aceptar, endosar, avalar y en cualquier

otra forma suscribir títulos de crédito.

XIII. Representar a la asociación con poder general amplio cumplido y

bastante para actos de dominio, así como poder otorgar poder, en los

términos que fije la Junta Directiva, actos de administración, pleitos y

cobranzas y poder cambiario, con todas las facultades generales y las

especiales que requieren cláusula especial, en los términos de los

artículos (2448) dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho; (2449) dos mil

cuatrocientos cuarenta y nueve, (2481) dos mil cuatrocientos ochenta y

uno y demás relativos del Código Civil del Estado de Nuevo León y sus

correlativos del Código Civil del Distrito Federal, con la limitación de que

para vender o enajenar o gravar los bienes inmuebles del Instituto,

requerirá autorización por escrito de la Junta Directiva.

XIV. Colaborar con la Contraloría y Transparencia Gubernamental y

coadyuvar con el órgano interno de control que ésta designe para el

Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el marco normativo vigente

en la materia.

XV. Las demás que establezca esta Ley, demás ordenamientos jurídicos

aplicables o la Junta Directiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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