Artículo 16
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la
autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del
Titular del Ministerio Público de la Entidad Federativa correspondiente, por lo que
todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución
tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como
sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como
privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí
que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma de
texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese
derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y estar
sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si la
autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo un
teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la
autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al citado
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. TRATÁNDOSE DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL TIENE OBLIGACIÓN DE TUTELAR LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS Y DE LOS VECIN (I.15o.C.59 C (10a.))
- CASETAS TELEFÓNICAS. LA NORMATIVA QUE ESTABLECE SU REMOCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN CASO DE AFECTACIÓN O DAÑO EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O IMAGEN URBANA, O SI NO EXISTE EL PERMISO O (II.2o.T.Aux.8 A )
- LEYES LOCALES SOBRE CONSERVACIÓN Y EMBELLECIMIENTO DE LUGARES TÍPICOS, EN RELACIÓN CON LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE CARÁCTER FEDERAL. (s/clave)
- LEYES LOCALES SOBRE CONSERVACIÓN Y EMBELLECIMIENTO DE LUGARES TÍPICOS, EN RELACIÓN CON LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE CARÁCTER FEDERAL.- (1811)
- PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. LOS ARTÍCULOS 18. (I.1o.A.E.99 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-05)
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la
autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del
Titular del Ministerio Público de la Entidad Federativa correspondiente, por lo que
todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución
tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como
sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como
privada por la Primera Sa la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí
que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma
de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese
derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y
estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si
la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo
un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la
Promulgación 2020/03/05
Aprobación 2020/02/06
Publicación 2020/03/11
Vigencia 2020/03/12
Expidió LIV Legislatura
”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al
citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se re aliza esa actividad sin
autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de
ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.
Contradicción de tesis 194/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribuna l
Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 10 de octubre de 2012. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a
la competencia. Disidente; José Román Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos
en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge
Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 115/2012 (10ª.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de
dos mil doce.
SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR
LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES
COMPETENTE EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(INTERPRETACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El artículo 16, párrafos décimo segundo y
décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de comunicaciones priv adas y
establece que la autorización para su intervención es competencia exclusiva de la
autoridad judicial federal. Al respecto, las Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en las tesis aisladas 1ª CLV/2011, de rubro: “DERECHO A LA
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE
PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN.”
y 2a. XXXV/2016 (10ª.), de título y subtítulo: “COMUNICACIONES PRIVADAS. LA
SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS
CONCESARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY
FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN DEBE
REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO
LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA
INFORMACIÓN RESGUARDADA.”, establecieron que ese derecho humano no se
Promulgación 2020/03/05
Aprobación 2020/02/06
Publicación 2020/03/11
Vigencia 2020/03/12
Expidió LIV Legislatura
”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
refiere únicamente al proceso de comunicación, sino que también protege los
datos que dan cuenta de los números y/o aparatos celulares, de los Titulares de
las líneas y de los registros de llamadas realizadas, conocid os como “datos de
tráfico de las comunicaciones”, por lo que se concluye que la entrega de datos
conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, a que se refiere el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
16. En el artículo 33, último párrafo, faltó aludir a la antecitada Ley de Datos
Personales.
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